• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5742/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Como señaló en la sentencia 113/2025, de 22 de enero, la sala tenía alguna alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia a casos como el presente, lo que motivó la formulación de una cuestión prejudicial que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 en la que el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6485/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5586/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, en la que la sala explicó que las dudas sobre la incidencia de la doctrina contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 sobre qué debía entenderse por «pasivo no devengado», motivó la formulación de una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5949/2020
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. En el caso examinado, la demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, aprecia la Sala, que el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia del TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No se imponen las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente a juicio de la Sala, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6903/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio se promovió acción indemnizatoria por el ahogamiento de una niña en una piscina durante un campamento de verano, sufriendo gravísimas secuelas neurológicas. A este litigio le precedió causa penal en la que se absolvió a la socorrista y al administrador de las entidades organizadoras del curso, siguiéndose el proceso civil ulterior solo contra el administrador, la mercantil y su aseguradora. En ambas instancias de estimó la responsabilidad de los demandados, centrándose la controversia en la cuantía de la indemnización, para lo que se tomó en cuenta el baremo del automóvil con valor orientador. La sentencia recurrida consideró aplicable la reforma de 2015 a hechos ocurridos con anterioridad. Pero acogió el recurso de la aseguradora en el sentido de excluir la responsabilidad civil del administrador, por operar, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza. Seguro de responsabilidad civil de administrador: delimitación del riesgo en el contrato. La exclusión es válida, incluso si se considera limitativa, por cumplir las exigencias del art. 3 LCS, y no es lesiva. Imposición de costas de la primera instancia: inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho. No existe un error palmario, irracional y arbitrario al valorar las pruebas. Y tampoco hay error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad. Aplicación de la Ley 35/2015, con carácter orientativo en sectores distintos a la circulación de vehículos de motor y posibilidad de aplicar este régimen para indemnizar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Falta de legitimación para pretender la condena de otro codemandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 482/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La apelante cuestiona la legitimación activa de la actora, la cuantía de la deuda y la transparencia de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, alegando errores en la liquidación y la falta de información sobre el sistema de amortización. El tribunal desestima el recurso, confirmando la sentencia apelada, aunque corrige un error material en la cuantía a abonar, fijándola en 3.232,09 euros. Se considera que la cesión del crédito está debidamente acreditada identificándose correctamente el contrato que es cedido. Así mismo, a pesar de ser impugnado, se considera que surte efecto como medio de prueba de la liquidación de la deuda el extracto de movimientos presentado pues recoge todas las disposiciones realizadas por la demandada con la tarjeta de crédito, su opción de financiación en cada una (pago a fin de mes o pago aplazado) así como los pagos o amortizaciones que realizó. Extracto que además es coincidente con la propia documental aportada por la apelante con su oposición en el proceso monitorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5920/2020
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso demanda de nulidad de contrato de préstamo hipotecario . La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrieron los demandantes y la Audiencia estimó el recuso y declara la nulidad oues resulta de aplicación la normativa pre-MiFID, con las exigencias de información para la comercialización de productos financieros complejos, y concluye que en este caso no ha quedado acreditado que se informara a los clientes del producto y sus concretos riesgos. Se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la sala desestima el recurso de casación porque la Audiencia ha apreciado correctamente una vinculación entre el préstamo hipotecario y los productos financieros a los que iba destinado el préstamo (carteras de inversiones de activos financieros subyacentes y el seguro de vida unit linked). Y el defecto de información sobre los riesgos concretos de la inversión viciaba, por error, todos los contratos vinculados, también el préstamo hipotecario. No ha caducado la acción de nulidad porque como dia inicial ha de tenerse en cuenta el plazo previsto para la liquidación de la inversión, prevista contractualmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2754/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso dimana de un litigio en el que por el perjudicado se reclamó la consiguiente indemnización por los daños corporales sufridos tras una operación quirúrgica, centrándose la controversia en casación en la cuestión del comienzo del devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS, toda vez que la sentencia recurrida los impone desde la fecha del emplazamiento a la aseguradora demandada, mientras que la recurrente insiste en que, como pidió en su demanda, deben imponerse desde la fecha del siniestro. Se reitera la jurisprudencia que, en interpretación del art. 20.6 LCS, dispone, como excepción a la regla general, que los intereses no se devengan desde el siniestro cuando el asegurador prueba que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, que incumbe a la aseguradora probar que no conoció el siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado para que pueda diferirse el comienzo del devengo a estos últimos momentos, y que, «como se trata de acreditar un hecho negativo (el desconocimiento del siniestro), la clave estriba en la diligencia que deba prestarse o quepa exigir al diligente asegurador. En este caso, no es verosímil que, planteada una solicitud de diligencias preliminares en la que se requería a la Administración que entregara copia del historial clínico y los datos del seguro que cubría la responsabilidad civil, la Administración asegurada no comunicara o diera traslado de dicha información a su compañía aseguradora, que, además, no propuso prueba alguna dirigida a tratar de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a ser emplazada. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6111/2020
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción directa del perjudicado frente a la aseguradora de responsabilidad civil de servicio público de salud. Comienzo del devengo de los intereses del art 20 LCS. La sentencia de primera instancia fijó el devengo de intereses desde la fecha del siniestro. La Audiencia, dado que el demandante admitíó que la previa reclamación administrativa fue desestimada expresa o tácitamente, y que es en este proceso civil donde se fija por vez primera la responsabilidad patrimonial del SAS, la aseguradora solo puede ser condenada al pago de intereses desde la sentencia de primera instancia. La sala estima el recurso de casación y aplica la regla general del primer párrafo del art. 20.6.º LCS y a fijar el comienzo del devengo de los intereses del art. 20 LCS en la fecha del siniestro, tal y como hizo la sentencia de primera instancia. La pasividad de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago carece de justificación y conforma el presupuesto de su mora, cuyo comienzo cabe situar en la fecha del siniestro, tal y como dispone como regla general el art. 20.6.º LCS. Hay prueba suficiente (indiciaria y directa) de que la aseguradora fue plena conocedora del siniestro y de la reclamación indemnizatoria del perjudicado a los pocos días de que se produjera aquel, pese a lo cual no hizo nada por su pronta liquidación, la gravedad de las secuelas, y de que es razonable entender que el SAS debió comunicar el siniestro a su compañía de seguros tan pronto recibió la primera reclamación de los padres, se suma la documental obrante al respecto, inequívocamente acreditativa de que la aseguradora fue perfecta conocedora de la existencia del siniestro y de sus graves consecuencias a partir del mismo momento en que la correduría le comunicó que había abierto expediente al respecto, es decir, mucho antes de que se dedujera contra ella la primera reclamación extrajudicial , y por ende, antes de que se ejercitara la acción directa objeto del presente litigio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 375/2021
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en casación es si cabe exigir responsabilidad como avalista colectivo al banco recurrente. El recurso de casación es desestimado por concurrir causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, que en sentencia debe apreciarse como causa de desestimación porque la recurrente ha sido demandada y condenada como avalista colectiva, pero en casación invoca doctrina jurisprudencial referida a la responsabilidad legal de las entidades receptoras, planteamiento que ignora la doctrina de la sala conforme a la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (presupuestos cuya concurrencia en este caso ya no se discute), de tal forma que el avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.