Resumen: Procedimiento de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia, estimó la demanda, acordando la nulidad de la cláusula de gastos, y condenó a la entidad prestamista a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría y registro, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores hicieron tales pagos, sin imposición de costas. La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación únicamente formulado por el banco, declarando prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, sin imposición de costas en ambas instancias. Allanamiento de la entidad demandada, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y en consecuencia estima el recurso de casación y, por tanto, desestima el recurso de apelación de la entidad demanda, quedando firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC. La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
Resumen: Usura: el tipo de interés remuneratorio pactado resulta usurario, al superar en 6 puntos la media de los intereses aplicados por las entidades financieras y de crédito. El informe pericial aportado por Wizink, para los años 2010 y 2011 no parte de estadísticas publicadas por el Banco de España, sino de datos sobre TAEs de tarjetas extraídos de la base de datos de sentencias del CENDOJ, punto de partida inexacto, puesto que no es finalidad del CENDOJ recoger datos estadísticos de los intereses aplicados en el mercado por entidades financieras y de crédito, y, además, se judicializan los contratos con intereses excesivos, no los contratos en los que se pactan intereses razonables. La prueba aportada por Wizink no acredita que la diferencia fuera superior a 20 o 30 centésimas, como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales y morales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico: valora el daño corporal y material y los gastos reclamados y considera que ya fueron pagados por la compañía aseguradora de conformidad con la cantidad fijada resolución del juez de instrucción como suficiente a los efectos del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación únicamente para considerar pendiente de pago la suma de 6000 euros como factor de corrección por incapacidad permanente. El tribunal aprecia la prescripción de la acción respecto del particular demandado (el asegurado) porque la interrupción de la prescripción respecto de las aseguradoras no le afecta al no existir solidaridad en sentido propio. Valora el tribunal el daño corporal por tiempo de curación, por incapacidad permanente total, y por daños morales y morales, tomando como referencia básica el dictamen del médico forense. En relación con la incapacidad temporal, el tribunal toma como referencia la estabilidad lesional, y en relación con la permanente, aplica el factor de corrección, exponiendo los criterios jurisprudenciales que delimitan el concepto.
Resumen: El hecho de que el primer SMS fraudulento ofrezca una completa apariencia de licitud, por la forma en la que está redactado, y porque utiliza el identificador (ID) del propio banco para agruparse con el resto de los mensajes legítimos, justifica la actuación del usuario, de modo que el hecho de clicar en el enlace no constituye en modo alguno una negligencia grave. Pero incluso, si damos por buena la tesis de la recurrente y el demandante llegó a introducir la clave que permitió la vinculación del terminal del defraudador, no estaríamos ante una conducta gravemente negligente. Es evidente que la actuación del demandante estaría en todo caso condicionada por el engaño ya consumado con el SMS, y, como hemos advertido en casos similares, estuvo además guiada por el ánimo de evitar lo que, desgraciadamente, se perseguía con ella. Por ello, esa actuación no puede calificarse como gravemente negligente en el contexto de engaño consumado, sin que pueda exigirse al usuario que resulta engañado mayor precaución que a la entidad bancaria que debe poner los medios necesarios para evitar el engaño.
Resumen: En el recurso se sostenía que la TAE pactada en el contrato (27,24%) no superaba en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación (20,84%). Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. La Sala recuerda que existe un criterio jurisprudencial seguro respecto de las tarjetas de crédito revolving. Y, en el caso concreto, señala que, en el contrato litigioso, de 3 de mayo de 2016, se pactó una TAE común para todo tipo de operaciones del 27,24%. El índice de referencia para el año de contratación se situaba en el 20,84%. La diferencia entre ambos tipos asciende a 6,4 puntos porcentuales. Aun sumando 0,20 o 0,30 al índice de referencia, la diferencia respecto de la TAE establecida en el contrato excede en más de 6 puntos porcentuales (6,2 y 6,1 respectivamente). En consecuencia, excediendo la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo establecido para este tipo de contratos en el año de contratación, el contrato incurre en usura y es por tanto nulo. Y considera que, en el supuesto enjuiciado, no aparecen circunstancias que lo doten de excepcionalidad alguna en relación con otros muchos ya resueltos anteriormente, siendo clara la doctrina jurisprudencial acerca de la usura en contratos de tarjeta revolving, máxime a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que ya cita la recurrente.
Resumen: Deber de información del asegurado sobre el siniestro. Se valora si el comportamiento del asegurado que abandona el lugar sin avisar a emergencias ni dejar los datos del siniestro a la policía municipal impidió que esta le realizara la prueba de alcohol en aire aspirado y de prevención de drogas. El tomador del seguro o el asegurado debe dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Se alega por la aseguradora que no se informó a la compañía de seguros impidiendo verificar las circunstancias del siniestro que podían afectar al ámbito de delimitación del riesgo o de "posibles cláusulas limitativas de la póliza de seguros" que dolosamente intentaran ocultarse y fueran relevantes como la ingesta de alcohol o de sustancias psicotrópicas que limitan el riesgo asegurado. En caso de violación del deber de información, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Las circunstancias en las que se produce la comunicación del siniestro no permiten deducir dolo o culpa grave que ha de interpretarse en sentido claramente restrictivo, tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera infracción del deber de información. En todo caso, no se observa que resulte de aplicación algún tipo de exclusión que como cláusula limitativa debió ser expresamente aceptada.
Resumen: La recurrente consideraba, en contra del Tribunal Supremo, que no es correcto tomar como término de referencia el Boletín estadístico publicado por el Banco de España porque los tipos de interés que se publican en ese Boletín son "tipos de interés de definición restringida"(TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente"(TAE). Aludía a la necesidad de utilizar un tipo que entre dentro del rango de "precios normales" en el año 2018. La Sala comprueba que entre el TEDR del año 2013, al que se debe añadir un porcentaje en concepto de comisiones del 0,20% (20,88%) o del 0,30% (20,98%) no existe una diferencia porcentual de seis puntos respecto de la TAE pactada (26,82%) y, por ello, considera que el interés remuneratorio no es usurario. Estima el recurso.
Resumen: La Sala examina, en primer lugar, la declaración del interés pactado como usurario, advirtiendo el momento en que se encontraba la Jurisprudencia cuando se dictó la sentencia. Y la compara con la más reciente. Examina la noción jurisprudencial de "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y sin que sea exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, de forma acumulada. También que el índice a tomar en cuenta es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. El índice de referencia para el año de contratación es de 19,98%. Aplicando la doctrina expuesta, y sumando a éste el porcentaje de 0,20, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 7,09 puntos porcentuales. Si sumamos 0,30, la diferencia con la TAE del contrato asciende a 6,96 puntos porcentuales. En ambos casos la TAE contractual se sitúa por encima del umbral referido, con la consecuencia de que el contrato es usurario.
Resumen: Las partes concertaron unos contratos cuyo fin era la transmisión conjunta de una vivienda y el solar donde ésta se ubica, a cambio de precio aplazado. La Hacienda Pública incoa un expediente a raíz de estas operaciones, practica una liquidación complementaria que abonan los adquirentes quienes reclaman a la otra parte el importe abonado por la regularización fiscal, que se desestima en primera instancia. En apelación se resuelve que, los gastos generados por la tributación imprevista de semejante operación jurídica no deben ser soportados exclusivamente por los compradores, pues la vendedora también participó en la instrumentalizaron de la transmisión, por lo que ambas partes deben asumir, del mismo modo y en idéntica proporción, la incidencia que dicha regularización. La cantidad que corresponde a los vendedores se minora vía compensación judicial con el importe de los plazos del precio pendientes de pago por los compradores.
Resumen: La cláusula de posiciones deudoras no discrimina los periodos de mora por lo que bastaría la falta de pago de una cuota en la fecha establecida para que, además del interés de demora, se produjera el devengo de la comisión. Tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no es posible deducir, si ello generara un gasto efectivo, su cuantía. Ambas circunstancias determinan la concurrencia de los presupuestos para declarar abusiva la cláusula. La indeterminación o falta de concreción del servicio prestado es la prueba de su abusividad. Las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.