• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3934/2019
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación: examen preliminar en sentencia, en cuanto su carácter inadmisible determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación admisible: es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados. Recurso extraordinario por infracción procesal: indicación errónea del motivo; carga de la prueba. Consta suficientemente probada la finalidad residencial del contrato de compraventa litigioso, por lo que la aplicación de la Ley 57/1968 resulta de la propia norma y su interpretación jurisprudencial y no del hecho de que las partes compradora y vendedora mencionaran expresamente dicha ley en el contrato. La aplicación de la Ley 57/1968 en virtud de pacto expreso de las partes se refiere a compraventas no comprendidas en su ámbito de aplicación por ausencia de finalidad residencial. Responsabilidad del banco descontante de efectos cambiarios aceptados para pago de cantidades a cuenta. Reiteración de doctrina jurisprudencial: razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante. Obligaciones del banco y modelo de conducta más exigente del comerciante experto. El banco conocía que las letras descontadas habían sido emitidas para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: GONZALO CRIADO DEL REY TREMPS
  • Nº Recurso: 321/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala hace cita de la STS 547/2021, de 19 de julio, cuyos fundamentos reproduce. Además, el artículo 30.1 del Código de comercio, o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años, no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. Mantiene la condena de la demandada a hacer entrega del contrato y los ficheros de movimientos y extracto de movimientos con la liquidación de las cantidades abonadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2056/2020
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidades bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrieron en apelación los demandantes, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y estimó la demanda. Una de las entidades recurrió en casación porque las obligaciones de la Ley 57/1968 no se extienden al banco descontante de efectos cambiarios entregados en pago de cantidades anticipadas ya que estos son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante. La sala aplica la reciente jurisprudencia fijada en las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Se cambia la jurisprudencia porque la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario», el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación, y no hay justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta el promotor, por lo que desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda tiene por objeto el ejercicio de la acción directa que varios accionistas de una compañía dirigieron contra la aseguradora de la responsabilidad civil del presidente de su consejo de administración, al amparo de las normas de protección de inversores que acuden a mercados secundarios de valores o ampliaciones de capital de empresas cotizadas. El juzgado de primera instancia al que correspondió inicialmente la demanda acogió la declinatoria opuesta por la aseguradora demandada, por entender que el conocimiento del asunto correspondía a los juzgados de lo mercantil. Repartida de nuevo la demanda, el juzgado de lo mercantil al que correspondió declinó su competencia porque en la demanda no se ejercita una acción de responsabilidad basada en la normativa sobre sociedades mercantiles, sino una acción de responsabilidad del emisor de las acciones y sus administradores basada en disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, que establecen un régimen jurídico de responsabilidad autónomo, distinto del previsto en la normativa societaria. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto afirmando la competencia del juzgado de primera instancia no especializado, porque la acción ejercitada es la directa de la ley de contrato de seguro, y su presupuesto no es en este caso la responsabilidad regulada en la normativa societaria, sino la del emisor y de sus administradores por la deficiente información proporcionada a los inversores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 691/2020
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto. En el caso, concurren tales requisitos pues la ocultación del uso habitual de cuatrimotos fue dolosa, o, cuando menos, gravemente culposa. Cláusula delimitadora del riesgo: si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad de los seguros de personas contratados (tres de vida y uno de accidentes, todos ellos con cobertura de invalidez o incapacidad permanente) no es contrario a su contenido natural que se excluyan los riesgos de actividades intrínsecamente peligrosas como la práctica del automovilismo o el motociclismo, o las carreras de cuatrimotos, que pueden tener incidencia causal directa en la vida, la salud o la integridad corporal del asegurado. Tampoco se aprecia que las cláusulas de exclusión de cobertura puedan ser abusivas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MILAGROS MARTINEZ RIONDA
  • Nº Recurso: 559/2023
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala invoca la normativa aplicable en las relaciones entre la entidad acreditante y su cliente. Invoca dos memorias del Banco de España que señalaban como una buena práctica bancaria la de que la entidad financiera proporcionase al cliente que solicitase aclaración información detallada y completa sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor. Señala que, conforme a la ECD 699/2020, de 20 de julio, el cliente tiene derecho a solicitar y obtener de la entidad, en cualquier momento, información detallada y completa del crédito para verificar el saldo. Frente a la específica normativa citada, no cabe invocar el plazo de seis años del art. 30 del Código de Comercio, ni puede hablarse de prescripción. La entrega de documentación no resulta una pretensión desproporcionada o inviable, teniendo en cuenta que se trata de un formato estándar, regulador de la transmisión protegida de extractos bancarios de cuentas corrientes y de crédito, y que es normalmente ofrecido por las entidades bancarias a través de las bancas electrónicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2050/2021
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula y la demanda, estimada en primera instancia, fue desestimada en apelación por apreciarse que la acción estaba prescrita. El recurso de casación se estima. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia en este punto, incluyendo la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Juzgado de Primera Instancia
  • Municipio: Fuenlabrada
  • Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
  • Nº Recurso: 1078/2024
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: C-876/24, Vueling Airlines. Interpretación del Convenio de Montreal. Pérdida de equipaje en el vuelo del aeropuerto de Madrid a Barcelona. Contratación en línea desde el domicilio en Fuenlabrada. Se pregunta si el Convenio de Montreal se aplica igualmente al transporte aéreo en el interior de un Estado miembro. Las normas de competencia territorial son distintas si se aplica la norma española que en el caso de consumidores podrían optar por el fuero de su domicilio. La aplicación de la norma internacional determinaría la competencia de los tribunales de Barcelona como «tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal» o como «tribunal del lugar de destino». En este caso se pregunta además si, en una contratación en línea del billete aéreo, el tribunal del domicilio y residencia permanente del pasajero puede o no ser competente bajo el fuero del «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato». Como la demandante también contrató presencialmente un servicio adicional de facturación de equipaje en el aeropuerto de Madrid se pregunta si la norma designa la oficina del contrato principal no la de los servicios accesorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1925/2021
  • Fecha: 16/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula y la demanda, estimada en primera instancia, fue desestimada en apelación por apreciarse que la acción estaba prescrita. El recurso de casación se estima. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA INMACULADA ABELLAN TARRAGA
  • Nº Recurso: 207/2023
  • Fecha: 13/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se interpone por la parte actora. Respecto de la posible nulidad del contrato por recoger un interés usurario, la Sala aplica la doctrina jurisprudencial existente y valora la TAE realmente aplicada, que no era la del 28,14%, que consta en el contrato, sino la del 26,51%, que, comparada con el TEDR de los años 2018 a 2019 (19,98% y 19,67% más sus correcciones), fue superior en más de un 6% desde abril del 2018 a septiembre del 2019, mientras que a partir de esa fecha no existía esa diferencia porcentual, y estima parcialmente el motivo para declarar nulo el contrato sólo en el primer periodo. A continuación, considera correcta la información precontractual facilitada al acreditado ya que, en el contrato, figura una TAE desplegada en función de cada una de sus modalidades, lo que hace que la cláusula no sea farragosa. Señala que la expresión de la TAE en un contrato de préstamo permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga económica que asume con la suscripción del contrato, razón por la que esta expresión hace transparente la cláusula de intereses remuneratorios, no es preciso que comprenda la fórmula matemática y basta que comprenda el coste, pudiendo, con cada disposición, hacer la correspondiente evaluación del mismo. La duración y las cuotas las determina el propio cliente. No existe desequilibrio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.